Derechos colectivos y difusos

https://www.elvalleinformativo.com/2013/02/derechos-colectivos-y-difusos.html
Félix Bautista
La Constitución dominicana incorpora, por primera vez, el reconocimiento
de algunos derechos, cuyo ejercicio trasciende la individualidad subjetiva de
las personas y traspasa la titularidad, el uso y goce de los mismos, a la
comunidad o grupos de individuos, quienes pueden actuar como sujetos jurídicos
con plenos derechos y en todas las circunstancias, sujeto a las leyes de la
nación.
El artículo 66, Sección IV de la Carta Fundamental reconoce, en este
orden, los derechos e intereses colectivos y difusos y configura y declara los
siguientes: la protección del medio ambiente, la conservación del equilibrio
ecológico, la fauna y la flora; la preservación del patrimonio cultural,
histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico. Los derechos
humanos, conforme la teoría desarrollada por varios autores, surgen con el
derecho natural del hombre por la simple condición de ser humano.
La comunidad internacional siempre ha asumido como lenguaje común, la
importancia y el respeto de los derechos humanos: la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, promulgada por la Asamblea Francesa en
agosto de 1789; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por
la Asamblea General de la ONU en 1948; los Pactos Internacionales de los Derechos
Civiles y Políticos, así como de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, ambos adoptados en el año 1966, han sido los instrumentos
internacionales que referencian históricamente el inicio de la proclamación,
defensa y vigencia de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
asumidas por todos los estados y regímenes democráticos.
Conjuntamente con este
proceso de construcción de una cultura universal para la observancia de los
derechos, los sistemas regionales de protección a los mismos han avanzado
notablemente, como es el caso de Europa, América y el Caribe.
Por ejemplo, la Organización de los Estados Americanos, OEA, fundada en
el año 1848, en su carta constitutiva establece que una de sus funciones
esenciales lo constituye el “respeto a los derechos humanos, individuales o
colectivos, dentro del marco del fortalecimiento democrático y soberano de cada
nación”.
Los derechos humanos, en su proceso de evolución, han sido clasificados
en tres grandes grupos, con características históricas y funcionales
diferentes.
Esta división de los derechos fundamentales en generaciones, fue
concebida en el año 1979, por el jurista checo Karel Vasak, del Instituto
Internacional de Derechos Humanos, sito en Estrasburgo, Francia. La teoría de
Vasak se fundamenta en el ejercicio efectivo, dentro del contexto histórico en
que surgen: la primera generación (1790-1948) se integra por derechos y
garantías individuales, de naturalezas civil y política, consagrados sobre la
base de la libertad, tales como el respeto a la dignidad, el derecho a la vida,
a tener una nacionalidad, al sufragio, etc.; la segunda generación (1948-1970)
son los derechos económicos, culturales y sociales, donde prima la solidaridad
y el compromiso del Estado para ejecutar políticas públicas que permitan el
goce efectivo de los mismos, tales como el acceso al trabajo y a la educacion,
a la salud y la seguridad social, etc.; y por último, los derechos de tercera
generación, que descansan en la fraternidad y la solidaridad mundializada, promovida
por la doctrina, en la década de los años 70. Se configuran como consecuencia
de la interdependencia y sujeción de los estados a un orden supranacional,
tanto sustantivo como jurisdiccional.
La denominación de los llamados “derechos colectivos y difusos” se le
atribuye al secretario general de Naciones Unidas (1992-1996), Boutros-Ghali,
cuando de manera solemne en el discurso inaugural dentro del marco de la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993 manifestó:
“...Todo el mundo sabe que la Asamblea General debe profundizar su reflexión
sobre la universalidad de los derechos humanos, elaborando derechos colectivos,
que a mí me gusta llamar derechos de solidaridad, derechos que nos remiten a
una universalidad proyectada, que supone la acción conjunta de todos los
agentes sociales, tanto en el plano interno como internacional”.
Ciertamente que la aceptación y posterior consagración constitucional de
los derechos de tercera generación vienen a transformar la titularidad o los
sujetos del derecho, el ámbito de acción, el interés jurídico y legítimo ante
la vulneración o conculcación de los mismos, los procedimientos permitidos, así
como los efectos y consecuencias de las acciones a interponerse.
La ley orgánica No. 137-11, que organiza el Tribunal Constitucional
dispone los procedimientos en la justicia constitucional, establece en su
artículo 65 que “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión
de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente
y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o
amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (Ö)”.
De igual forma, el artículo 69, dispone que: “Las personas físicas o
morales están facultadas para someter e impulsar la acción de amparo, cuando se
afecten derechos o intereses colectivos y difusos”.
Consagra, además, en los artículos 112 y 114, la defensa jurisdiccional
de los derechos colectivos y difusos ante violaciones, perturbaciones o
desconocimiento de prerrogativas, intereses y conquistas del colectivo. También
le otorga calidades al Defensor del Pueblo para la interposición de amparos
colectivos o electorales, ante la jurisdicción correspondiente.
Los derechos colectivos y difusos se integran a nuestro derecho positivo
a través de la Constitución y la referida Ley Orgánica No. 137-11, así como por
los Tratados sobre Derechos Humanos que integran el bloque de
constitucionalidad.
Este grupo de derechos nacen para incentivar el progreso social y el desarrollo
sostenible de los pueblos; promueven la cooperación y solidaridad ciudadana,
así como la sinergia en aquellas problemáticas comunes a todas las dimensiones
sociales, locales e internacionales.
Los derechos colectivos y difusos, en nuestro catálogo constitucional,
se circunscriben al medio ambiente y al uso y goce de los recursos naturales y
a la necesidad de preservar el patrimonio que sustenta la identidad histórica
de nuestro país. La comunidad internacional está en la obligación de impulsar un
tercer Pacto de Derechos de Solidaridad que permitan su configuración extensiva
en las Constituciones de los Estados, de manera que el futuro común de la
humanidad sea responsabilidad de todos: soluciones globales para problemas
globales.
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