Jet Set: ¿Quiénes deben responder legalmente por la tragedia?
El colapso del techo del centro de diversión Jet Set ocurrido en la madrugada del 8 de abril de 2025 constituye la mayor tragedia no natural en la historia reciente de la República Dominicana.
Este suceso, que cobró la
vida de más de 230 personas -incluyendo al emblemático intérprete Rubby Pérez-
plantea complejas cuestiones jurídicas que ameritan un análisis sistemático
desde las diversas ramas del ordenamiento jurídico dominicano.
Como amantes del derecho y
la justicia, estamos llamados a examinar este evento desde una perspectiva
técnico-jurídica, sin perder de vista el profundo impacto social que genera.
El tipo penal aplicable lo
encontramos en el artículo 319 del Código Penal dominicano, que tipifica el
homicidio involuntario. Para su configuración, la doctrina penal exige: 1) Un
elemento objetivo (conducta típica, resultado de muerte y relación de causalidad);
y 2) Un elemento subjetivo (culpa por negligencia, imprudencia o inobservancia
reglamentaria, sin dolo)
La jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia ha establecido en múltiples sentencias que la culpa
penal exige la violación de un deber objetivo de cuidado.
El sistema de
responsabilidad civil dominicano establece un triple régimen aplicable, en
hechos como este puede cohabitar tanto la responsabilidad por culpa (art. 1383
Código Civil) y la responsabilidad por las cosas o por las personas de quienes
se deba responder (art. 1384 CC).
Particular relevancia
adquiere el artículo 1386 CC, que consagra la presunción de culpa del dueño del
edificio por ruina de este. Esta presunción iuris tantum —que admite prueba en
contrario— puede desvirtuarse demostrando a) Fuerza mayor (un terremoto, por
ejemplo); b) Culpa exclusiva de la víctima (la víctima derribó el techo sobre
sí); y c) Culpa de tercero no imputable (un enajenado mental)
Como el establecimiento
operaba bajo una estructura societaria (según se desprende de informaciones
periodísticas y comunicados de la empresa), resulta aplicable el régimen de
responsabilidad de administradores previsto en la Ley 479-08: a) Responsabilidad
solidaria (arts. 28 y 143); b) Deber de diligencia (art. 144); y c)
Responsabilidad por deudas sociales (art. 145).
La doctrina societaria
dominicana ha destacado que los administradores responden por omisión en el
cumplimiento de sus deberes, particularmente en materia de seguridad.
El artículo 148 de la
Constitución establece la responsabilidad objetiva del Estado por
funcionamiento defectuoso de los servicios públicos.
En el caso que nos ocupa,
podrían verse comprometidas las siguientes entidades: a) Ministerio de Obras Públicas (control
estructural); y b) Ayuntamiento del Distrito Nacional (licencias y permisos).
La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el Estado
responde por fallas en sus funciones de control y vigilancia.
En conclusión: 1) Podrían
configurarse supuestos de responsabilidad penal por homicidio culposo; 2) Las
investigaciones podrían sustentar demandas civiles contra propietarios y
administradores; 3) La estructura societaria no exime de responsabilidad personal
a los administradores; y, 4) El Estado podría ver comprometida su
responsabilidad por fallas en la supervisión.
Como recomendación procesal,
sugiero a los afectados considerar las siguientes opciones: en primer lugar,
realizar un acopio de todas las pruebas que demuestren la presencia del
afectado o la víctima en el evento trágico.
En segundo lugar, si se
trata de un tercero, es fundamental acreditar la relación con la víctima, ya
sea como hijo, cónyuge, padre o hermano.
Tercero, es recomendable
notificar al Ministerio Público sobre su interés en el proceso, incluyendo sus
vías de contacto (teléfono, correo, dirección), y solicitarle que le
proporcione todas las pruebas que ya posea, así como información sobre la
existencia de seguros que cubran el local, maquinarias y ajuares implicados.
En el momento procesal
adecuado, se podría presentar una querella penal con constitución en parte
civil o podría interponerse una demanda civil contra los responsables
(propietarios, administradores o titulares de los bienes).
Por último, es aconsejable solicitar bloqueos
y embargos retentivos sobre los bienes de los posibles responsables para evitar
que los transfieran a terceros y así evadan indemnizar a las víctimas.
Finalmente, esta tragedia
debe servir como catalizador para impulsar una reforma integral de las leyes
sobre seguridad de edificios, obras civiles y establecimientos públicos o
privados de acceso al público, incorporando estándares internacionales y mecanismos
de control más eficaces.
Por Carlos De Pérez
El autor es abogado y
diputado
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