Leonel Fernández rechaza conminación de la JCE; dice ninguna norma prohíbe el proselitismo
https://www.elvalleinformativo.com/2018/06/leonel-fernandez-rechaza-conminacion-de.html
Santo Domingo……El ex
presidente de la República, Leonel Fernández, rechazó la conminación de la
Junta Central Electoral (JCE), sobre las actividades proselitistas, porque en
realidad, no hay ninguna norma vigente ni disposiciones estatutarias o
reglamentarias de los partidos que prohíban la realización de esas acciones en
el periodo de pre-campaña.
Fernández dijo que “por tal
razón, las advertencias de la Junta Central Electoral resultan inaplicables,
debido a que no se encuentran en armonía con el principio universal jurídico,
de que lo que no está prohibido, está permitido”.
A continuación el
comunicado íntegro de Leonel Fernández en respuesta a la medida de la JCE:
Respuesta de Leonel
Fernández al acta no. 12-2018 de la sesión administrativa del pleno de la Junta
Central Electoral (JCE)
En el día de ayer, la Junta
Central Electoral publicó la decisión adoptada en la sesión administrativa
celebrada el 20 de junio del presente año.
En esa publicación el
máximo organismo electoral conminaba a “todos los ciudadanos y dirigentes de
los partidos políticos nacionales con pretensiones de ser candidatos (as) a
posiciones electivas en las Elecciones Generales que serán celebradas en los
meses de febrero y mayo del año 2020, suspender”, todas las actividades
proselitistas que incluyen una diversidad de acciones propagandísticas.
De igual forma, la JCE
advertía que toda persona que se encontrase ejecutando las acciones
proselitistas enunciadas, transgredían las normas vigentes destinadas a pautar
los tiempos de las campañas electorales. Además, que se encontraban
incumpliendo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las
organizaciones políticas a las que pertenecen.
Finalmente, en su
publicación, la Junta Central Electoral solicitaba al Ministerio de Interior y
Policía, las gobernaciones provinciales del país y las alcaldías de todos los
municipios, su colaboración para la ejecución de las medidas anunciadas.
Con respecto a esa decisión
adoptada por la Junta Central Electoral, debemos indicar que las mismas aspiran
a recoger un sentimiento que se ha albergado en la población durante varios
años, que estima que los procesos electorales son muy prolongados en el tiempo
y muy costosos, desde el punto de vista económico.
Compartimos plenamente ese
sentimiento nacional, así como las intenciones que animan a los integrantes del
pleno de la Junta Central Electoral para adoptar la posición que han asumido.
Ahora bien, para que esa
disposición del organismo electoral encuentre validez, requeriría disponer de
un fundamento legal.
El artículo 212 de la
Constitución de la República le confiere a la Junta Central Electoral facultad
reglamentaria en los asuntos de su competencia.
Pero, a diferencia de lo
que indica el alto organismo electoral, no puede haber advertencia contra toda
persona que se encuentre ejercitando los actos de proselitismo, como indica en
su publicación, sobre la base de que transgrede normas vigentes destinadas a
pautar los tiempos de las campañas electorales o a incumplir con las
disposiciones reglamentarias y estatutarias de los partidos.
Sobre este particular,
tendríamos que formular la siguiente interrogante: ¿A cuáles normas vigentes se
refiere la Junta Central Electoral?
En realidad, no hay ninguna
norma vigente ni disposiciones estatutarias o reglamentarias de los partidos
que prohíban la realización de esas acciones en el periodo de pre-campaña.
Por tal razón, las
advertencias de la Junta Central Electoral resultan inaplicables, debido a que
no se encuentran en armonía con el principio universal jurídico, de que lo que no
está prohibido, está permitido.
Las disposiciones legales
actualmente vigentes sobre asuntos electorales se encuentran en los artículos
87 y 88 de la Ley Electoral. No.275-97, que hacen referencia a la proclama
referente a la apertura y cierre que hace la Junta Central Electoral, del periodo
electoral.
Por otra parte, la facultad
reglamentaria que le otorga la Constitución a la Junta Central Electoral no le
permite establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos
fundamentales, tales como la libertad de expresión, la libertad de asociación,
la libertad de reunión y la libertad de circulación, conforme a lo que dispone
el ordinal 2do., del artículo 74 de la Constitución de la República, que reza
así:
“Artículo 74: la
interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la presente constitución se rigen por los principios siguientes:
Solo por ley, en los casos
permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos
y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de
razonabilidad”.
Ese principio de
interpretación se encuentra de igual forma consignado en el artículo 5 del
Pacto Internacional de los deberes civiles y políticos; y en el artículo 30 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
En lo que respecta a los límites
y sanciones a las campañas extemporáneas en América Latina, hay experiencias
diversas. En algunos países, como por ejemplo Argentina, Bolivia, Brasil y
Costa Rica, existen disposiciones legales que prohíben las campañas
extemporáneas y aplican multas como sanciones en caso de violación.
Hay otros países, por el
contrario, como Ecuador, Nicaragua, Uruguay y Venezuela, que no tienen
disposición legal sobre el particular, y por consiguiente, ninguna sanción.
Ese el caso de la República
Dominicana, que no tiene ninguna disposición legal vigente en este sentido y,
por lo tanto, ninguna sanción.
Reiteramos compartir con
los integrantes del pleno de la Junta Central Electoral sus buenas intenciones
de establecer mecanismos de regulación, pero como en estos momentos no existe
tal normativa, nos ponemos a su disposición para reflexionar sobre el tema e
impulsar la aprobación de una ley de partidos que contemple disposiciones sobre
este particular.
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