Tribunal Constitucional ratifica sentencia contra paro de docencia en Barahona
https://www.elvalleinformativo.com/2019/05/tribunal-constitucional-ratifica.html
SANTO DOMINGO…..El Tribunal
Constitucional confirmó la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona el
21 de marzo de 2017 contra el Comité Ejecutivo de la Asociación Dominicana de
Profesores (ADP), seccional Barahona, por la suspensión de docencia en ese
municipio.
En la sentencia de primer
grado, el tribunal ordenó “al Comité Ejecutivo de la Asociación Dominicana de
Profesores (ADP), Seccional Barahona, presidido por Miguel Ángel Feliz, e
integrado por Ángel Medina, Julio Samboy, Milagros Tavares, Domingo Batista, Carmen
Reyes, David Corniel, José Ramón Ramírez, Keny Montilla, Vicenta Urbáez y
Daneyce Luz Valdo Pérez, a levantar en lo inmediato la suspensión de la
docencia que empezó el 16 de enero del 2017 y a convocar a la clase magisterial
e integrarse a su labor docente en los distintos centros educativos que le son
vinculados”.
Igualmente les impuso el
pago de un astreinte de RD$50,000 a la seccional de Barahona de la ADP por cada
día que incumplan con levantar un paro de docencia. Argumentó que el conflicto
“que los ha llevado a la huelga es entre el gremio y el Ministerio de
Educación, y los estudiantes no deben ser un medio para solucionarlo”.
El Tribunal Constitucional
falló rechazando, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional en materia de amparo y en consecuencia, por las razones
sustentadas en la presente decisión, “confirmar la Sentencia núm.
0105-2017-S.amp.00026 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial
y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona el veintiuno (21) de
marzo de dos mil diecisiete (2017)”.
Esta sentencia fue firmada
por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran
las firmas de los magistrados Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; y Justo
Pedro Castellanos Khoury, en razón de que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
La sentencia cuenta con los
votos salvados de los magistrados Katia Miguelina Jiménez Martínez y Rafael
Díaz Filpo, primer sustituto.
Se recuerda que el entonces
presidente de la ADP, Eduardo Hidalgo afirmó luego de la sentencia que esa
huelga local no tenía la aprobación de la dirección nacional del gremio
magisterial y se exhortó a que fuera levantada para que fuese a través de la
dirigencia del gremio que se encaminaran las exigencias. “Por lo menos en tres
reuniones nacionales abordamos el tema, les hicimos una petición de que
pusieran esas demandas en nuestras manos y no obtemperaron”, dijo a Diario
Libre en ese entonces.
Voto salvado de Katia
Miguelina
La sentencia del Tribunal
Constitucional contó con el voto salvado de la magistrada Katia Miguelina
Jiménez Martínez
Con el debido respeto hacia
el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión
que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherente
con la posición mantenida.
I. Precisión sobre el
alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a
exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene
precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la Sentencia
núm. 0105-2017-S. amp. 00026 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona, en fecha
veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), sea confirmada, y de que
sea acogida la acción de amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo
relativo a las motivaciones que expone el consenso de este Tribunal Constitucional
para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en
materia de amparo.
II. Sobre la especial
trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien
estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad del presente recurso de
revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la dimensión objetiva,
sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto al
procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por
nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de
este tribunal finalmente subsanó, a través de la sentencia TC/0071/2013 del 7
de mayo del 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la
mencionada sentencia TC/007/12 que se sustenta en la aseveración de que la
revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para
dirimir conflictos inter partes.
2.2. Reiteramos nuestro
criterio es que el presente recurso es admisible, sin importar que sea
relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de
los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una
de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección
efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar
que el criterio de relevancia constitucional no puede aplicarse
restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en
principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del
plazo de 5 días, como en efecto se hizo.
Conclusión: Si bien es
cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por el consenso de
este Tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea acogida, salva su
voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal para decretar la
admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.
En cuanto al voto salvado
de Díaz Filpo, el dispositivo dice que consta en el acta y que será incorporado
a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
https://www.diariolibre.com/Cristian
N. Cabrera
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