El homicidio y sus agravantes

Teófilo Andújar Sánchez
Santo Domingo, RD
El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de
homicidio, artículo 295 del Código Penal, comprobada la culpabilidad del autor
material del homicidio voluntario, el tribunal de primera instancia impondrá
una pena restrictiva de libertad (prisión) de reclusión mayor, la cual al tenor
del artículo 18 del Código Penal se pronuncia por un periodo de tiempo de tres
(3) a veinte (20) años. La pena imponible se encuentra prevista en el texto del
párrafo del artículo 304 del Código Penal.
Doctrinalmente los elementos constitutivos o de tipicidad
del crimen de homicidio voluntario son: 1.- La voluntad, efecto volutivo del
agente; 2.- La intención de cometer el hecho; y 3.- La destrucción de una vida
humana preexistente, comprobación de que la víctima estaba viva antes del acto
homicida.
El homicidio voluntario puede ser en perjuicio de una
persona, es el homicidio más común, más frecuente, puede existir un homicidio
en perjuicio de dos o más personas, homicidio doble u homicidio múltiple, en
todos los casos se trata de un simple homicidio voluntario y conlleva una pena
de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años de prisión, aun hayan cuatro
o cinco muertos.
En otro ámbito, se conoce y hemos tenido la ocurrencia de
varios en la República Dominicana, el homicidio aberratio ictu, se trata de un
homicidio en el cual el sujeto dirige efectivamente su conducta reprochable e
injusta contra un determinado objeto, pero no logra, no consigue lesionarlo,
produciendo el efecto lesivo en otro objeto.
Se trata de un error de víctima. Se trata de un homicidio
voluntario y la pena se encuentra establecida en el párrafo II del artículo 304
del Código Penal, no obstante haberle disparado a Juan Pérez, quien se lanzó al
piso y el impacto de bala cegó la vida de Pedro, persiste el animus necandi.
En el sistema punitivo de la República Dominicana, el
cual tiene sus orígenes en el Código Penal Frances del 1804, traducido,
adecuado y adaptado por instrucciones del entonces presidente dominicano,
convergen dos tipos de homicidios, el ya citado, y el homicidio inintencional o
involuntario, previsto en el artículo 319 del Código Penal que sanciona con una
pena privativa de tres (3) meses a dos (2) años de prisión correccional y el
pago de una multa equivalente a la tercera parte de un salario mínimo, para
aquel que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia
de los reglamentos comete homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de
él.
A este tipo penal se le identifica en otras legislaciones
comparadas como homicidio culposo, siempre éste ilícito será la consecuencia
directa de una actitud imprudente y en el mejor de los casos torpe, en la cual
el agente accionante actúa torpemente inobservando procedimientos o protocolos
en el desempeño de sus acciones, por ejemplo, un militar, policía o portador de
un arma de fuego que la limpia o manipula en presencia de una o varias
personas.
La parte infine el artículo 309 del citado Código prevé
otro ilícito penal que conlleva la destrucción de una vida humana preexistente,
pero en circunstancias un tanto diferentes; ocasionar golpes e inferir heridas
voluntarias que generan la muerte del agraviado, que aun cuando la intención
del agresor no haya sido causar la muerte de aquel, la pena será de tres (3) a
veinte (20) años de reclusión.
El homicidio se agrava por varias circunstancias, como
son la premeditación o la acechanza, la primera consiste en el designio formado
antes de la acción de atentar contra la persona de un individuo determinado, o
contra aquel a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de
alguna circunstancia o condición, en tanto que la acechanza consiste en esperar
mas o menos tiempo, en uno o varios lugares, o a un individuo cualquiera con el
fin de darle muerte, o de ejercer contra él acto de violencia.
La concurrencia de la premeditación o de la acechanza,
una sola o ambas, convierte el homicidio voluntario en un asesinato, cuya pena,
al igual que todos los homicidios agravados, se castiga con una pena cerrada de
treinta (30) años de reclusión mayor.
Los demás homicidios agravados son: el infanticidio,
parricidio, envenenamiento, y finalmente un homicidio, no un crimen, un
homicidio precedido, acompañado o seguido de otro crimen, el primero implica
matar a un niño recién nacido, doctrinalmente hasta setenta y dos (72) horas de
nacido, de mayor edad se califica homicidio, el segundo dar muerte voluntaria a
su padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, hasta el cuarto grado.
El envenenamiento se tipifica por el hecho de atentar contra la vida de una
persona, cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte con mas
o menos prontitud, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas
sustancias.
La concurrencia del último, el homicidio acompañado se
verifica cuando el autor, roba y después mata, roba y mata al mismo tiempo, y
cuando mata y luego roba, otro escenario será cuando el agente viola y después
mata, o la ocasión en la cual viola y mata de manera concomitante.
El autor es juez de la segunda sala penal de la corte de
apelación del Distrito Nacional
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